El juez frenó el proyecto de Perotti y volvió a ratificar a los directores de Vicentin en sus cargos

El juez de Reconquista Fabián Lorenzini, a cargo del concurso de acreedores de Vicentin, volvió a confirmar, como ya lo había hecho el viernes pasado, que los directores de Vicentin deben seguir en sus cargos y al frente de las decisiones operativas de la agroexportadora. De esa manera, rechazó el planteo suspensivo que había solicitado la Inspección General de Personas Jurídicas (IGPJ) santafesina.
Esto implica sostener hasta que se resuelva el planteo de la Provincia, la administración de la empresa en manos del directorio en esta etapa del proceso concursal.

De esta manera, el concurso que tramita en el juzgado de Reconquista desde el 10 de marzo, continuará su curso normal. Esa demora hubiera ocurrido porque antes de decidir respecto al pedido de Perotti, Lorenzini debe notificar y pedir la opinó de las tres sindicaturas del concurso y del directorio de Vicentin.

El juez Lorenzini entendió, en función de sus escritos anteriores, que no se debe retrasarse el trámite concursal donde hay 2.638 acreedores admitiros, que globalmente representan una deuda de casi $ 100.000 millones.

A continuación compartimos la resolución:

*10054094303*

INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS SANTA FE C/ VICENTIN SAIC
S/ INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

21-24928723-4

Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 2da. Nom.

Folio 173 – Autos N° 211 – T° 46

RECONQUISTA (Santa Fe), 24 de Junio de 2020.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS SANTA FE C/ VICENTIN SAIC S/ INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN”, Expte. N° 21-24928723-4, que se tramitan por ante este
Juzgado de Primera Instancia de Distrito, Civil y Comercial de la Segunda Nominación con asiento en esta ciudad de Reconquista (Santa Fe);

Y CONSIDERANDO: Que, compareció en autos la Dra. María Victoria Stratta,
en su condición de Inspectora General de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y Diversidad de la Provincia de Santa Fe, solicitando formalmente la Intervención Judicial de la sociedad concursada VICENTIN SAIC, CUIT N°30-50095962-9 y la conformación de un Órgano de Intervención.

Para legitimar su actuación, acompañó una copia certificada de la Resolución
N° 530 IGPJ del 18/6/2020, a la vez que invocó las razones allí explicitadas, ampliándolas en su desarrollo argumentativo, del cual nos ocuparemos supra (arts. 301, inc. 2° y 303, inc.2° LGS). Que, los hechos allí informados y las situaciones jurídicas traídas a conocimiento de este Juzgado Civil y Comercial por parte de dicha funcionaria, constituyen un acontecimiento jurídico procesal hasta ahora inexistente en el expediente concursal, razón por la cual deberán ser cuidadosamente examinados.

Que liminarmente, sostuvo que la IGPJ se encuentra facultada para ejercer esta
pretensión procesal, por resultar una derivación de los arts. 3 y 4 de la ley provincial N° 6926, las cuales se incardinan con los arts. 299, 303 y cctes. LGS.
Asimismo, en la citada Resolución 530 IGPJ del 18/6/2020, se aseveró que
“…en el mecanismo de la ley general de sociedades, esa intervención debe requerirse al Poder Judicial…” (Considerando 20°).

Que, a los efectos de sustentar su pedido de intervención especial, desarrolló
una vasta serie de fundamentos entre los cuales podemos destacar Vg.: La existencia de un complejo entramado societario que requiere control, la eventual falta de idoneidad empresaria por parte de los actuales integrantes del órgano de administración de la sociedad concursada, los posibles perjuicios al interés general cuya tutela amerita una actuación efectiva en miras a preservar la persona jurídica y su actividad (de gran relevancia jurídica y económica), el resguardo de las fuentes de trabajo y la adecuada gestión que asegure el flujo de fondos a los fines de propiciar la continuidad y exitosa negociación del pasivo por parte
de la concursada.

En tal sentido, enfatizó que el rol de la IGPJ excede el mero control formal
para ejercer el poder de policía de la prosperidad, que le asigna el art. 75. inc. 18 de la CN, a la vez que desarrolló circunstanciadamente lo que denomina como el “entramado societario”, afirmando que la concursada es un actor fundamental del mismo (Vide apartado 5.8, en toda su extensión. En especial apartado 5.8.2, 5.8.2.1, ).

Asimismo, señaló que “…la sociedad se encuentra sospechada de haber
cometido delitos durante su gestión. Y también varios de ellos están siendo investigados” (Apartado 5.9; Énfasis agregado).

Que, en mérito a lo antedicho, postuló como medida cautelar el desplazamiento inmediato de la totalidad de los directores estatutarios naturales y la designación, en su lugar, de los Sres. Roberto Gabriel Delgado, Luciano Zarich (actuales veedores) y del Sr. Alejandro Alberto Bento, para administrar y representar a la sociedad, en lo sucesivo.

I) COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN: Que, admitida la competencia por
conexidad de este Juzgado a los efectos de atender dicha postulación, corresponde reconocer legitimación procesal a la IGPJ de Santa Fe como un tercero interesado, ajeno prima facie al proceso concursal propiamente dicho 1, en ejercicio de las facultades legales que surgen de las normas citadas (Arts. 113, 299, 301, 303 LGS; Arts. 3 y 4 ley provincial 6926, Art. 17 LCQ).

El pormenorizado relato de IGPJ, da cuenta de una investigación y seguimiento por parte de dicho organismo con respecto a la sociedad, que parece remontarse
a mucho tiempo antes de su presentación en concurso preventivo, puesto que se relatan (entre muchas otras situaciones), constituciones y adquisiciones de sociedades, tanto dentro como fuera del país que datan del año 2014 (apartado 5.8.2.1 del escrito introductorio).

En dicho contexto, adquiere relevancia dicha actividad de fiscalización
permanente con respecto a la sociedad concursada, la cual se pone también de manifiesto inclusive mediante la presencia de IGPJ en la asamblea de accionistas realizada en fecha 19/3/2020 a los fines de ratificar la presentación en concurso preventivo. (Vide. Copia certificada del acta N° 83, fs. 1721-1722, acompañada con el escrito del Dr. Ferullo del 25/3/2020, obrante a fs. 1729; Cuerpo 9).

En resumen, se ha invocado el interés público y el interés económico general,
(todo lo cual se pretendió poner de resalto mediante los hechos explicitados) para requerir legitimación procesal en el expediente concursal, a los fines de requerir la intervención del 1) PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T IX, Bs. As. 1988, Pág. 216; GUASTAVINO, Elías Pablo, Interés Legítimo, LL 1985-E, Pag. 723 y stes.; órgano societario.

II) TRAMITACIÓN INCIDENTAL: Que, la entidad de los hechos puestos de
manifiesto en el pedido de IGPJ y el objeto allí postulado, ameritan que se otorgue el trámite incidental genérico previsto por nuestra ley concursal, procediéndose por lo tanto a sustanciarlo, con la sociedad concursada y audiencia de la Sindicatura (arts. 17, 280 y stes. LCQ).

2 Que, llegado a este punto se advierte que la actora incidentista deberá contar
con una oportunidad procesal para ofrecer (si lo considera necesario), aquellas pruebas de las que pudiera pretender valerse para sustentar sus dichos. Por lo tanto, a fin de permitirle abonar sus aseveraciones acompañando y ofreciendo los elementos que estime pertinentes, se le otorgará un plazo de TRES (3) días para ello (Arts. 281, 282, 274 LCQ).

Asimismo, se les hace saber expresamente a las partes litigantes que, en la
tramitación de este incidente, se distribuirá la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (Art. 1735 CCyC).

III) MEDIDA CAUTELAR: Que, corresponde asimismo examinar los
fundamentos esgrimidos por la IGPJ para peticionar el inmediato desplazamiento de los administradores, en el marco del art. 303 LGS, sosteniendo que por la existencia de un interés general no es necesario acreditar un peligro grave para su otorgamiento.

Tengo presente que, la figura genérica de la intervención judicial en la LGS
(arts. 113 y 114), es una medida cautelar, dado que presupone una acción principal (remoción) y la existencia de un peligro (por las acciones u omisiones de los directores).

3, que sustenta la adopción de medidas proporcionales equivalentes para evitar perjuicios en inminente producción o riesgo de acaecimiento.

2) HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, Bs. As., 2000, T° 1, Pág. 463; ROUILLON, Adolfo y ALONSO, Daniel, Código de Comercio comentado y anotado, T° IV-A, La Ley, Pág. 260 en adelante; RIVERA-ROITMAN-VITOLO, LCQ 4° edición actualizada, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni, Pág. 800 y stes.;

3) PERCIAVALLE, Marcelo, LGS comentada, 3° edición ERREIUS, Pág. 271 y stes.; ROUILLON, Adolfo (Director) y ALONSO, Daniel (Coordinador), Código de Comercio comentado y anotado, Tomo III, LL, Pág. 261 y stes., capítulo a cargo de Alberto Antonio ROMANO.

Que, debemos situarnos en el supuesto traído a resolución, a los fines de
apreciar la necesidad de emplear dicho imperio jurisdiccional, en este caso en particular.

En este punto, es dable observar que el organismo requirente, enfatizó en todo
momento la fuerte connotación iuspublicista que inviste su pedido, pareciendo derivar de tal suerte que no podría quedar sometido a mayor arbitrio judicial, invocando la norma del art. 303 LGS.

Sin embargo, la propia afirmación contenida en dicha Resolución 350 IGPJ al
sostener que “…en el mecanismo de la ley general de sociedades, esa intervención debe requerirse al Poder Judicial…” (Considerando 20°), me convence de que debemos examinar este punto.

Al respecto siguiendo a Verón, podemos señalar que, para examinar la norma
del art. 303 LGS debemos efectuar una diferenciación: “Los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 113 y 114 LSC no son aplicables en su integridad (…) Por lo tanto no se podrá exigir a la Inspección que acredite haber promovido la acción de remoción, ni que acredite la calidad de socio ni que ha agotado los recursos internos, aunque si que acredite el peligro inminente y grave en la demora y demás extremos del sistema general (…) No se trata de una acción de derecho público sino de derecho privado, razón por la cual el procedimiento no es el contenciosoadministrativo, sino el correspondiente ante el tribunal
de comercio competente en el domicilio de la sociedad cuya intervención se solicite. Por ello, la acción debe ser tramitada al no tener un proceso especial determinado, por la forma del juicio sumario conforme lo establece el art. 15 de la LSC…”.4

Que, es por ello que habrá de considerarse procedente el trámite incidental
asignado (Art. 280 LCQ), puesto que se trata de una sociedad que tramita su concurso preventivo.

4) VERÓN, Alberto Víctor, Sociedades comerciales, Tomo 4, Astrea 1994, Pág. 537 y stes. Cita parcial, énfasis agregado. 

Que, no estamos en presencia de una sociedad sin vigilancia con respecto a
su administración: Antes bien, desde el comienzo del proceso concursal se dispuso la conformación de una Sindicatura Plural (3 funcionarios), quienes aceptaron el cargo y se encuentran desarrollando sus actividades de control y vigilancia de la administración (Art. 15 LCQ).

Que, dicho órgano concursal de vigilancia no advirtió a este Juzgado, en modo
alguno hasta el presente, que los administradores de la sociedad hubieran podido realizar actos reñidos con la normal administración (Arts. 15, 16, 18, 20, 25, 26, 39 y cctes.).

Que, asimismo, mediante la resolución adoptada en fecha 19/6/2020 (FOLIO
149, AUTOS 196, TOMO 46), se dispuso que los Sres. Delgado y Zarich, con sus equipos técnicos y jurídicos, continúen efectuando las tareas de veedores controladores con funciones de seguimiento amplio, efectivo y directo de la administración.

Que, finalmente, la propia IGPJ a tenor del amplio elenco de facultades que le
acuerda la ley provincial N° 69265, puede continuar ejerciendo su rol de contralor y policía

5) LEY 6926 (Sancionado el 13.04.73 Promulgado el 13.04.73 Publicado el 22.05.73) – Artículo 3. Le compete: 3.1. Respecto de las sociedades por acciones. 3.1.1. Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del contrato constitutivo, sus reformas y reglamentos; 3.1.2. Controlar toda variación de capital; 3.1.3. Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y liquidación de las sociedades comprendidas en el art. 299 de la ley 19550; 3.1.4. Fiscalizar las sociedades por acciones no incluidas en 3.1.3. en los casos contemplados por el art. 301 de la ley 19550; 3.1.5. Aprobar la valuación de los aportes de bienes no dinerarios; 3.1.6. Aprobar el programa de fundación en los casos de constitución por suscripción pública. 3.1.7. Autorizar el empleo de firmas impresas en reemplazo de firma autógrafos en los títulos representativos de acciones; 3.1.8.Aprobar el contrato de fideicomiso en la emisión de debentures.[…] Artículo 4. Está autorizado para: 4.1.Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que estima necesaria para el ejercicio de las funciones que le atribuye esta ley. 4.2. Realizar investigación e inspecciones en los entes sujetos a fiscalización a cuyo efecto podrá examinar sus libros y documentos, pedir informaciones a sus autoridades, sus responsables, su personal y a terceros. 4.3. Asistir a las asambleas de las sociedades por acciones sujetas a fiscalización, asociaciones con personería jurídica y fundaciones. 4.4. Convocar a asamblea en las sociedades por acciones en los casos establecidos por la ley […] 4.8. Formular denuncias por hechos conocidos en la función cuando presuntamente constituyan delitos de acción de ejercicio público, afecten el orden público o al Fisco. 4.9. Hacer
cumplir sus decisiones a las entidades sometidas a su fiscalización, a cuyo efecto podrá: 4.9.1. Requerir el auxilio de la fuerza pública; 4.9.2. Solicitar allanamientos de domicilios y clausura de locales; 4.9.3. Pedir el secuestro de los libros y documentación social; Las medidas indicadas en los puntos 4.9.2. y 4.9.3. podrá ser requeridas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si la entidad se opusiera a exhibir su documentación total o parcialmente;

b) Si se hubieran constatado en los registros contables falsedades o graves irregularidades;

c) Si persona o personas actuaran bajo la denominación o apariencia de entidades sujetas a control y la entidad no estuviera regularmente constituida. 4.10. Declarar irregulares o ineficaces a los efectos administrativos y dentro de su competencia, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, estatutos o
reglamentos. La declaración de irregularidades podrá importar el requerimiento de las medidas indicadas en el punto 4.11, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto 4.12. 4.11. Solicitar al juez competente del domicilio de la entidad. 4.11.1. Respecto de las sociedades por acciones las medidas previstas en el art. 303 de la prosperidad, intensificando sus actuaciones, constituyéndose en la sede de la administración empresaria para el mejor desempeño de sus prerrogativas legales, si lo considera necesario.

Va de suyo que dicha potestad ha quedado suficientemente puesta de
manifiesto en el poder desplegado en el expediente principal y merced a la formación de esta pieza incidental.

Es decir que estamos en presencia de una sociedad concursada, con
administración vigilada por parte de la Sindicatura, con control especial del Estado
Nacional y con control legal especial ejercido también por la IGPJ.

Entiendo por lo tanto que, si los administradores naturales realizaran actos
perjudiciales para la sociedad, éstos deberían ser advertidos por al menos uno del conjunto de controladores con los que hoy cuenta la concursada, ponderándose razonablemente de este modo, la urgencia invocada por la peticionante.

Que no obstante todo lo antedicho, si en el el devenir del incidente se acreditara
cualquier hecho revelador de peligro, igualmente podrá disponerse un eventual despacho cautelar o la adopción de las medidas conducentes a los fines de preservar razonablemente la continuidad de la concursada y su administración (Art. 17, 2° párrafo LCQ).

IV) VISTA FISCAL: Que, en su escrito introductorio la IGPJ mencionó que
la sociedad se encontraba sospechada de haber cometido delitos durante su gestión. Ante tal aseveración, me veo en la obligación de dar intervención al Ministerio Público de la ley 19550 […] 4.12. Aplicar sanciones a las sociedades, asociaciones con personería jurídica y fundaciones, sus directores síndicos, administradores, a los responsables de actividades desarrolladas por entidades no
autorizadas y en general a toda persona o entidad que no suministre o falsee datos que debe suministrar o no dé cumplimiento a obligaciones impuestas por ley, estatutos o reglamentos, o de cualquier modo se dificultan las funciones de la Inspección General.

Cualquiera fuera la entidad las sanciones serán previstas en el art. 302 de la ley 19550. 4.13.Solicitar y suministrar informes de todo asunto relacionado con la misión que se le asigna y aun en forma directa al Poder Judicial y organismos de la administración pública nacional, provincial y municipal. 4.14.Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realizan funciones afines, la forma de efectuar la fiscalización de las entidades a que se refiere esta ley.

Acusación para que, si lo considera necesario, inicie las investigaciones correspondientes en sede de la Justicia Penal. Por todo lo antes señalado;

RESUELVO:

1) TENER POR INICIADO formal incidente de intervención de la
administración de VICENTIN SAIC, CUIT N° 30-50095962-9, el que se tramitará en forma por pieza separada (Arts. 17, 280 y cctes. LCQ).

2) DISPONER que la IGPJ contará con el término de 3 (TRES) días a los
fines de permitirle acompañar y ofrecer aquellos elementos probatorios que estime
pertinentes (Arts. 281, 282, 274 LCQ).

3) COMUNICAR a las partes que se habrá de ponderar la carga de la prueba
conforme a cuál de ellas se encuentra en mejor situación de aportarla (Art. 1735 CCyC).

4) CORRER TRASLADO a la sociedad concursada y VISTA a la Sindicatura, simultáneamente, por el término de ley (Art. 281 LCQ).

4) DAR INTERVENCIÓN al Ministerio Público de la Acusación, a tenor de
las manifestaciones realizadas por IGPJ, a los fines señalados en los considerandos
precedentes, remitiendo copias de la presentación efectuada por dicho organismo.

5) HACER SABER a las partes que se encuentran reservados en este Juzgado
Civil y Comercial, la totalidad de los legajos de acreedores y toda la documental respaldatoria de la presentación en concurso, para los fines que pudiera resultar pertinente.

6) NOTIFICAR por cédula electrónica a las partes y a la Sindicatura a los
fines correspondientes.

Hágase saber, insértese y agréguese copia. Notifíquese por cédula electrónica.
Notifiquese.-

DR. JOSÉ BOAGLIO                             DR. FABIÁN LORENZINI

(Secretario)                                        (Juez)

 

 

Fuente: Clarín.

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