El juez Lorenzini dispuso que el control de Vicentin vuelva al directorio de la misma

Una buena noticia para Vicentin, la región y el país gracias a la resolución del juez Lorenzini, que dispuso que el directorio de la empresa vuelva a ocupar sus funciones y desplazó a los interventores, que pasarán a ser solo veedores de la firma.

Aquí fallo completo:

VICENTIN S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO
21-25023953-7
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 2da. Nom.
RECONQUISTA (Santa Fe), 19 de Junio de 2020.-Y VISTOS: Estos autos caratulados “VICENTIN S.A.I.C. S/
CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 21-25023953-7,que que tramitan ante este Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista (Santa Fe); Y CONSIDERANDO: Que, comparecieron en autos mediante apoderado y patrocinante, los Sres. Daniel Nestor Buyatti, Alberto Julián Macua, Roberto Alejandro Gazze, Sergio Manuel Nardelli, Maximo Javier Padoan, Cristian Andrés Padoan, Martín Sebastián Colombo, Sergio Roberto Vicentín, Pedro Germán Vicentín, Roberto Oscar Vicentín y Yanina Colomba Boschi, invocando su condición de integrantes del Directorio de la Sociedad concursada VICENTIN SAIC, manifestando que fueron desplazados de sus
funciones por el Sub Interventor presidencial, Sr. Luciano Zarich, en el marco del DNU 522/2020 del PEN (BON 9/6/2020).
I) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Que, como pretensión
principal solicitaron la inmediata restitución de los antes señalados en sus cargos, dentro del Directorio la sociedad anónima concursada y desplazamiento de los interventores designados, con fundamento en la ilegitimidad e inconstitucionalidad del citado decreto de necesidad y urgencia, sosteniendo su nulidad absoluta e insanable.
Que, en sustento de dicha pretensión desarrollaron, entre otros argumentos, la falsa fundamentación del DNU 522/2020, como así también su antijuridicidad a la luz de los requisitos de legalidad constitucional, excepcionalidad y prohibición de arrogarse
la función legisferante, por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Cuestionaron asimismo, las motivaciones puestas de manifiesto en el citado DNU, aseverando que se ha extralimitado el texto constitucional (Arts. 29, 75 inc. 32, 99 inc.
3), como así también la discrecionalidad legal otorgada por ley 27541, aseverando que no solo invade la órbita constitucional del poder legislativo, sino que también avasalla las funciones del juez concursal, sosteniendo que la “universalidad de situaciones que pueden darse, incluyendo una eventual intervención por las razones que la ley de concursos establece…”, se encuentran bajo la órbita de esta Judicatura concursal.
Desarrollaron luego, sendos cuestionamientos a la ocupación temporánea anormal establecida por la ley 21499 en este caso concreto, a la vez que sostuvieron la inconstitucionalidad del art. 59 de la citada ley, por reputarla violatoria de lo dispuesto por los
Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Reflexionaron finalmente los peticionantes en este capítulo, acerca del test de convencionalidad que debe realizarse en los casos sometidos a los estrados judiciales, como así también resaltaron los principios de progresividad (no regresividad) y pro persona,
propiciando su hermanamiento en el sublite con la Res. 1/2020 de la CIDH (Pandemia y Derechos Humanos en las Américas – 10/4/2020)1 a los fines de intentar robustecer la
gravedad institucional 2 de la situación planteada.
II) MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA: Que, luego de plantear dichas
cuestiones de claro linaje constitucional, solicitaron además como medida cautelar, la inmediata “reposición” de los peticionantes en sus cargos directivos, dentro de la sociedad concursada, reclamando que procesalmente se resuelva in limine dicha pretensión, apoyándose también aquí en la ilegitimidad manifiesta de la intervención y la ocupación temporánea anormal.
No califican los postulantes dicha petición, sino que deslizan distintas 1) www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf.
2) La doctrina de la gravedad institucional, ha sido elaborada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación desde
el año 1903 (Banco Hipotecario – Fallos 98:309); Pero con mayor énfasis a partir del precedente “Jorge Antonio”, en el año
1960 (Fallos 248:189), delimitando sus contornos en numerosos pronunciamientos: “Municipalidad de Tucumán c/ Instituto
de Previsión Social de la Provincia de Tucumán”, Fallos 228:539 (1954); “Massalin Particulares S.A. c/ Dirección General
Impositiva”, Fallos 316:2922; “ENTel c/ Municipalidad de Córdoba”, Fallos 310:1766 (1987); “Unión Obrera Metalúrgica
de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, Fallos 319:371; “Penjerek,
Norma Mirta”, Fallos 257:132; “Acción Chaqueña s/ oficialización lista de candidatos”, Fallos 314:916; “Compañía de
Ahorro y Préstamo Caja Hipotecaria Argentina S.A.” 262:168, entre otros.
alternativas procesales (como cautelar innovativa, tutela inhibitoria o medida autosatisfactiva), considerando que el nomen juris que se aplique no empece su procedencia.
Para fundar la verosimilitud del derecho cuya tutela pretende, reitera los argumentos constitucionales ya explicitados a la vez que advierte cuestiones directamente ligadas al funcionamiento de la sociedad concursada y al presente proceso concursal,
como ser: La existencia de un proceso de verificación de créditos en curso, necesidad de resguardar el giro normal de las actividades de la empresa y de atender las obligaciones
cuyo vencimiento se produce periódicamente, necesidad de abonar salarios de miles de trabajadores, continuidad de contratos, etc.
Asimismo, enfatiza la magnitud y el volumen agroexportador de la
empresa que representan aproximadamente el 9% del total de la oferta exportable de la República Argentina, todo lo cual dice que podría verse seriamente afectado por la situación de hecho generada merced al desplazamiento de los directores mencionados, con el consiguiente perjuicio a la concursada y por ende, también a sus acreedores dado que el cobro de sus créditos depende principalmente de la continuidad operativa de la empresa.
Que, los peticionantes refieren el peligro ínsito y palmario que según refieren, puede advertirse a consecuencia de la situación imperante, aseverando que cualquier dilación procesal podría provocar, el colapso total de la administración. En sustento del escenario crítico que avizoran, señalan que la cocursada es una empresa gigantesca que, de manera diaria procesa incontables contratos, órdenes de pago, liquida salarios, abona impuestos y concreta una compleja variedad de operaciones agrocomerciales.
Sostienen que, el manejo de semejante cantidad de operaciones demanda no solamente conocimiento específico del sector de negocios en que la empresa desarrolla sus actividades, sino también una cantidad razonable de personas humanas que puedan articular su accionar en pos de una correcta administración de la sociedad y sus negocios.
Advierten que la irrupción de los interventores en dicha administración preexistente, de manera abrupta e intempestiva, impidió cualquier tipo de transición ordenada
dejando a la empresa a la deriva.
Que, en mérito a lo peticionado, corresponde examinar dichas pretensiones e el orden expuesto, a los fines de su posterior resolución.
III) INCOMPETENCIA POR FALTA DE MATERIA CONCURSAL: Que,
conforme surge de lo antedicho y sin perjuicio del ropaje cautelar prohijado por los peticionantes, tengo la certeza indudable de que estamos en presencia de una auténtica demanda de inconstitucionalidad, a mi entender erróneamente canalizada en el proceso concursal, razón por la cual habré de considerarme incompetente para sustanciarla por falta de conexidad concursal.
Que, los postulantes, aluden a la figura del Juez Natural (Art. 18 CN)3 y al Control de Constitucionalidad Difuso (Art. 31 CN) aseverando de manera indiscutible que, el juez concursal es el único que se encontraría investido de facultades legales para dirimir la constitucionalidad del DNU 522/2020 y del art. 59 de la ley 24499, aquí planteados, pretendiendo encauzar en el marco del proceso concursal una situación que, prima facie, no
tiene conexidad material con el mismo.
Que, la universalidad concursal no se encuentra regulada en nuestra legislación falimentaria en función de la totalidad de situaciones que pueden darse en torno a la vida de una empresa, indiscriminadamente; Antes bien, ha sido concebida con relación a la totalidad del patrimonio del deudor concursado que aquí es una sociedad (Art. 1, 2° párrafo LCQ).
Debemos enfatizar por lo tanto que, el patrimonio sujeto a reestructuración concursal, corresponde a una persona jurídica privada, regularmente constituida bajo la forma de una SA, con domicilio social inscripto en la localidad de Avellaneda, Santa Fe. (Art. 3 LCQ; Art. 184, inc. a, del CCC; Arts. 1, 5, 7, 10, 163, 299 y cctes. LGS).
En tal sentido, la competencia del juez concursal y el fuero de atracción de 3) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 3° Ed., LA LEY, Pág. 218 y stes. dicho expediente, se encuentran configurados en los términos y con las limitaciones previstas por los Arts. 3, 21 y 67 LCQ.
Que, el DNU 522/2020 impugnado por los peticionantes como
inconstitucional e insanablemente nulo, produce sus efectos principalmente sobre uno de los órganos internos de dicha persona jurídica privada, cual es su Directorio (Arts. 255,
256, 268 LGS). Si bien resulta innegable que ello también tiene consecuencias concursales, tanto en el expediente como en el proceso en general, no resulta determinante para fijar la competencia del juez concursal a los efectos de dirimir la cuestión
constitucional bajo examen.
Que, en oportunidad de expedirse acerca de similar temática a la aquí planteada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la demanda cuyo fin es obtener una sentencia declarativa de derecho (para que se intime a la concursada a adecuar su funcionamiento interno societario a lo establecido por el art. 99 inc. 4 del Cód. Aeronáutico), no debe tramitar ante el tribunal del concurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 inc. 1 de la ley 24.522, pues, la acción intentada no contiene ninguna pretensión económica, por tanto carece del contenido patrimonial que exige la ley mencionada. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
4 Por lo tanto, conforme a las consideraciones precedentes y en razón de la materia involucrada, corresponde declararme incompetente para dar curso a la demanda declarativa de inconstitucionalidad. 5
IV) PRETENSIÓN AUTOSATISFACTIVA: Corresponde ahora examinar los fundamentos jurídicos y las razones fácticas planteadas, a los fines de sustentar una pretensión autónoma, tendiente a que los directores desplazados de su función por la
actual intervención en mérito del DNU 522/2020, puedan retornar a sus cargos en dicho órgano societario.
Debemos recordar liminarmente que, una de las funciones primordiales del proceso concursal es la preservación de la empresa en crisis, de su patrimonio y su 4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/03/2004, Rizzi, Luis Alejandro c. Aerolíneas Argentinas S.A. y otro, Cita
Online: AR/JUR/7016/2004.
5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC), 03/03/2006, Onorati, Marina I. c.
Telesistemas S.A., DJ13/09/2006, 126, Cita Online AR/JUR/1311/2006 continuidad operativa a los fines de que, una vez consolidado dicho pasivo concursal, pueda
afrontar su reestructuración, brindando a todos los acreedores verificantes condiciones paritarias y razonables.
Para asegurar la efectiva consecución de tales fines, deben adoptarse aquellas medidas que, conforme a las circunstancias del caso particular, resulten necesarias y de cuya dilación pudiera resultar un daño irreparable (Art. 7 CPCC).
Que, conforme lo dicho en anteriores pronunciamientos, la prevención del daño es un valor jurídico presente a lo largo de toda la legislación falimentaria, como uno de sus elementos constitutivos; Esta misma función preventiva, ha sido receptada por el art.
1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, siendo posible acudir a ella en este caso, merced a un adecuado diálogo de fuentes de base constitucional y convencional (Arts. 1 y 2
del CCyC).
Que, si bien los presentantes refieren a dicho planteo en forma genérica como una medida cautelar y/o autosatisfactiva, debemos proceder liminarmente a su calificación procesal, a los fines de ofrecer certeza jurídica y fundamento razonable a las consideraciones que habrán de realizarse seguidamente (Conf. Art. 3 CCC).
Que, conforme lo antedicho, aun declarada la incompetencia en vista de la falta de conexidad o fuero atractivo concursal, entiendo que los postulados que han sido
peticionados bajo la figura de una medida cautelar cautelar genérica requieren atención.
Que, independientemente de los argumentos esgrimidos por la actora, los cuales hacen hincapié en la inconstitucionalidad del DNU 522/2020, es necesario recordar que los procesos concursales admiten medidas cautelares específicas tendientes a la defensa de la integridad del patrimonio del deudor en defensa de los acreedores y que tal tipificación no impide el dictado de medidas de tutela atípicas.

Máxime dado que, los hechos traídos a conocimiento de este Juzgado, tienen consecuencias fácticas innegables, tanto en el giro comercial de la empresa como en el normal desarrollo de este proceso concursal.
6) CNCom, 30/12/2010, IT GROUP s. concurso preventivo; C 1° Ccom de Mar del Plata, Supermercado
Toledo c. Bco Credicoop, LLBA (2009) febrero, pág. 107.
Que entiendo adecuado, con la finalidad garantizar la posibilidad de sustanciación de la pretensión, en este caso diferida y evitar colocar en situación de indefensión al Estado Nacional, sin que implique un desmedro al principio de tutela judicial efectiva, desprender la pretensión que la actora incorpora en su demanda y
denomina cautelar, y reconducir tal postulación hacia una Medida Autosatisfactiva con sus alcances y limitaciones propias.
Es decir, autónoma, definitiva, susbsidiaria, expedita, rápida, de
contradictorio pospuesto o restringido, específica y exclusiva.7
Atribución compatible con los poderes y deberes de corte netamente inquisitivo que revisten al proceso concursal.
No es ocioso traer a colación que, el juez del concurso tiene mayores poderes que en un proceso de características dispositivas, debiendo tomar las medidas que resulten adecuadas
para la conservación del patrimonio, tal como lo hemos venido señalando.

8 Sobre las bases antes esbozadas, corresponde analizar seguidamente los recaudos exigibles para su despacho favorable. Veamos: ) Verosimilitud del derecho: Que, en el supuesto de marras, la petición ha sido encabezada por los administradores naturales de la sociedad concursada, quienes son los encargados de preservar y continuar administrando el patrimonio de aquella, aún en la actual situación de convocatoria preventiva de acreedores en sede judicial (Arts. 255, 268 y cctes. LGS).
Corresponde recordar que aquí no estamos en un proceso falencial en sentido estricto, con desapoderamiento efectivo del patrimonio de la concursada sino, antes bien, en un concurso preventivo en el cual los administradores continúan al frente de
la empresa, bajo la vigilancia de la sindicatura 9 , sin que se los releve de su responsabilidad (Conf. Arts. 15, 106 y 107 LCQ). Esto se ha dado en denominar también (para diferenciarlo de la quiebra), desapoderamiento atenuado 10
.
7) BARBERIO, Sergio “La Medida Autosatisfactiva” Editorial Juídica Panamericana, Santa Fe, 2007.
8) RIBERA, Carlos E., Reglas procesales en los concursos y reseña jurisprudencial, LLBA 2004, 105.
9) ROUILLON, Adolfo y ALONSO, Daniel Fernando; Código de Comercio comentado y anotado, IV-A,
LA LEY, Pág. 185 y stes.
10) GRAZIABILE, Darío: Sistema patrimonial concursal. Efectos liberatorios de la quiebra; Rubinzal
Culzoni, Pág. 30 y stes., Manual de concursos, Dir. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, Abeledo Perrot,
Pag. 231 y stes.; RIVERA,ROITMAN, VITOLO, Ley de concursos y quiebras, Tomo I, Rubinzal-Culzoni,
Que, por lo tanto, la preservación de dicho patrimonio y su correcta administración constituye una tarea de indudable magnitud y complejidad que recae en cabeza de los integrantes del órgano societario encargado de la administración.
Que, en el subexámine, los administradores naturales de la concursada han desarrollado efectivamente aquella tarea, tanto durante el período de cesación de pagos como luego de la apertura del proceso concursal, hasta el momento de su desplazamiento, con la consiguiente responsabilidad patrimonial y societaria que ello entraña (Art. 256, 2° párrafo
LGS).
Luego, tanto las constancias de autos, como los acontecimientos políticos de conocimiento público referidos a la interrupción de aquella administración mediante la intervención presidencial en la sociedad concursada, dan cuenta de un concreto desplazamiento de sus directores naturales, situándonos en el actual escenario de incerteza jurídica con respecto a quién debe investir el rol de administrador y representante de la concursada. Máxime frente a la existencia de presentaciones judiciales que, justamente,
exteriorizan la resistencia de los Directores desplazados en cuanto al acatamiento de aquella medida del PEN.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia “…No puede perderse de vista que el cargo de director es personal e indelegable y solo deja de ejercer sus funciones cuando es
reemplazado, debiendo mantenerse en el cargo hasta que ello ocurra…”.11 todo lo antedicho se configura un escenario de incerteza y disputa en torno a la titularidad del órgano de administración de la sociedad y del ejercicio de dicha función la
cual pretende ser reivindicada, tanto por la vía de la acción principal declarativa de inconstitucionalidad, como mediante esta medida autosatisfactiva (Art. 15 LCQ).
Entiendo por lo tanto que, la verosimilitud calificada encuentra su ropaje jurídico en la norma del art. 15 LCQ, y en los arts. 255 y Cctes. LGS, siendo necesario actuar con debida diligencia, velando por la continuidad de la empresa en crisis.
Pág. 434 y Stes.; Entre muchos otros.
11) Nissen Ricardo Augusto c. Condelmar SA s./ medida precautoria – Expte. Com. 1755/2018 VG,
CNApel.Com., Sala F (20/9/2018).
Por lo tanto, habré de considerar cumplimentado dicho recaudo, con el grado de razonabilidad exigible, para viabilizar su procedencia en la actual instancia.
b) Peligro en la demora: Que, cobra especial relevancia en el actual
contexto de crisis financiera y económica, la magnitud empresaria de la sociedad concursada. Un tema que ya ha sido motivo de análisis y ponderación desde el momento mismo de iniciado este proceso colectivo.
Que, dicha circunstancia se encuentra sobradamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los estados patrimoniales, a raíz del volumen de las deudas denunciadas por la concursada, por la gran cantidad de establecimientos que titulariza, los
miles de trabajadores que de ella dependen y la gran cantidad de contratos y operaciones que periódicamente deben procesarse mediante las decisiones que se adopten,
precisamente, desde dicha administración societaria.
Estamos en presencia de una empresa de enormes dimensiones y con un rol preponderante en el mercado nacional e internacional de granos.
Por lo tanto, su patrimonio debe ser administrado con el grado de experticia que asegure su adecuada gestión dado que, justamente de ello dependerá su continuidad
operativa, la reinserción en el mercado de granos internacional y la exitosa negociación con los acreedores concursales y post concursales. Que, en el marco de la actual crisis sanitaria a raíz del Coronavirus, se prorrogó el plazo para que los acreedores, situados en diversas regiones distantes de nuestro país y de todo el orbe, acudan ante la sindicatura concursal para presentar sus
pedidos de verificación tempestivos. Se habilitaron mecanismos novedosos de verificación no presencial (VNP) para favorecer la celeridad procesal y la concurrencia efectiva de
todos ellos al proceso y al expediente.
Como parte del mismo proceso, los acreedores aludidos deben mantener conversaciones con los administradores de la concursada, a los fines de establecer los términos de un eventual acuerdo concordatario, como así también para continuar operando
(o no), con la misma.
En un momento tan sensible para el éxito del proceso al que aludimos, se produce una situación disruptiva consistente en la intervención del órgano de administración
dispuesta por el Estado Nacional en el marco de un DNU, en miras al cumplimiento de una futura y eventual ley de expropiación de la sociedad o de su fondo de comercio.
Lo antedicho, ha signado el proceso concursal en una suerte de impasse que amenaza con afectar negativamente su giro comercial y actividad industrial, con el consiguiente riesgo de una paralización de sus actividades.
Ello amerita una actuación judicial efectiva que deberá tener como objetivo, brindar certeza y seguridad jurídica para la concursada, sus acreedores, proveedores y empleados, a los fines de transitar virtuosamente este período transicional, hasta tanto sea
dirimida la cuestión constitucional o se reconfigure virtuosamente el rol de los distintos actores actualmente en disputa.
Por lo antes señalado, no es posible dudar acerca de que, si no fueran adoptadas las medidas tendientes a recomponer este escenario de crisis, muy posiblemente se precipitaría la quiebra de la empresa en crisis.
c) Contracautela: Que, sin perjuicio de la verosimilitud calificada del derecho invocado, conforme se ha explicitado de manera precedente y a los fines de observar este recaudo para la procedencia de la medida reclamada, habrá de requerirse la prestación de contracautela consistente en una caución juratoria con justificación de solvencia que deberán prestar los peticionantes, sin monto y sujeta a eventuales adecuaciones o modificaciones a simple requerimiento del tribunal; Todo ello con las formalidades propias del caso, sin perjuicio de que pueda ser otorgada y acompañada en plazo razonable para quienes pudieran hallarse domiciliados fuera del domicilio de este Juzgado.
V) MODULACIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA: Que corresponde
enfatizar aquí que estamos en presencia de una situación en la cual, aún habiendo admitido la incompetencia para examinar el fundamento fondal de inconstucionalidad, deviene igualmente imperioso adoptar medidas urgentes para preservar el patrimonio de la concursada y su adecuada administración en vistas a la necesidad de evitar un daño injustificado (Arg. Art. 1710 CCC).
Que, la figura del interventor judicial concursal prevista en el art. 17, 2° párrafo LCQ, se encuentra reservada para aquellos supuestos de realización de actos prohibidos, ausencia no autorizada, ocultamiento de bienes o información y toda otra
conducta que genere perjuicio a los acreedores.
Para tales supuestos, la norma citada prevé la figura de un interventor que reemplace al administrador o que se desempeñe como coadministrador, veedor o interventor controlador, sin que ello implique menoscabar la legitimación judicial del administrador desplazado (Art. 17 LCQ).
Que, una hipótesis legal similar se presenta para el caso de la intervención del órgano societario prevista por la LGS, arts. 114, 115 y cctes., en los cuales se organiza la misión y atribuciones que deben cumplir dichos interventores, con las propias
limitaciones del estatuto social y aquellas que emanan del propio texto LGS.
Que por lo tanto, considero posible, mediante un diálogo de fuentes establecer una lógica subyacente en dichas normas concursales y societarias, que opera en función de la magnitud del peligro o riesgo que se intenta conjurar. 12
En base a ello, se determinará un mayor o menor grado de intervención, siendo la del veedor controlador, esencialmente una función de seguimiento amplio, efectivo y directo, pero sin intervención en las decisiones del órgano de administración,
hasta llegar a la figura legal de máximo poder, cual es la del administrador provisorio que sustituye a los directores.13
Que llegado a este punto, entiendo que resulta conveniente para el adecuado cumplimiento de los objetivos que venimos predicando, la continuidad de los administradores naturales de la sociedad, con las mismas facultades que ostentaban en el momento previo al inicio efectivo de la intervención dispuesta por el PEN.
Que, asimismo, se permitirá de manera provisoria, la presencia de los Sres. Interventores designados conforme al DNU 522/2020, en condición de veedores 12) VERÓN, Alberto, Tratado de los conflictos societarios, LA LEY, Pág. 463 y stes.
13) ROUILLON, Adolfo, Código de Comercio comentado y anotado, Tomo III, LA LEY, Pág. 272 y stes. controladores, permitiendo de tal forma que la dirección del órgano de administración y su representación legal (Presidente), continúen en cabeza de aquellas personas humanas que fueron designadas para desempeñar tales funciones, por parte de la Asamblea de
Accionistas.14
Que, la presente medida autosatisfactiva se entiende otorgada, inicialmente por el mismo plazo de 60 días establecido en el DNU 522/2020 de PEN y sujeta también a eventuales prórrogas, si ello fuera menester.
Asimismo podrá ser ampliada o morigerada en sus alcances, conforme resulte necesario en miras a la preservación de su patrimonio y su continuidad operativa.
Que, finalmente, se habrá de requerirse la intervención de la Sindicatura a los fines de que brinde un informe pormenorizado del estado actual de la administración de la sociedad concursada tendiente a establecer, para el caso de corresponder, la posibilidad de revisar el presente decisorio o realizar las modulaciones que fueran indispensables para asegurar la continuidad del proceso concursal.
Por último, en mérito a lo previsto en la LGS (arts. 299, 303 y stes.) y conforme a la ley provincial N° 6926, arts. 3, 4 y cctes., se otorgará intervención a la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Santa Fe, a los efectos de que, si
lo estima pertinente y en el marco de sus atribuciones legales, tome vista de estos autos, se imponga de la presente resolución y adopte aquellas medidas que estime corresponder, en el
marco de su competencia legal.
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) DISPONER, con carácter de medida autosatisfactiva y previa prestación de contracautela, que los administradores naturales de la sociedad concursada, designados conforme a la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas, continúen ejerciendo las funciones para las cuales fueron designados, conforme al estatuto de la misma.
2) ESTABLECER, en el marco de la presente medida autosatisfactiva, que 14) BALBIN, Sebastián, Manual de Derecho Societario, LGS, Abeledo Perrot, Pág. 389 y stes.
los Sres. Interventores designados en el DNU 522/2020 del PEN, podrán continuar desarrollando su tarea, con el grado de veedores controladores (Art. 17 LCQ, Art. 115 LGS).
3) SUSTANCIAR en modo diferido, la medida autosatisfactiva planteada, otorgándose para ello un traslado por el término de CINCO (5) días, a los representantes de la intervención, conforme la intervención procesal reconocida en este expediente, a los
fines de que puedan contestar la demanda y efectuar los planteos que juzguen necesarios para ejercer su derecho de defensa en juicio.
4) SOLICITAR a la Sindicatura concursal que se expida, en los términos y alcances de la presente medida autosatisfactiva, a los fines de establecer la necesidad de su eventual modulación, conforme al estado actual de la administración de la concursada, en los términos analizados en los párrafos precedentes.
5) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado de 1° Instancia, Civil y Comercial, para entender en la demanda declarativa de inconstitucionalidad, conforme a los considerandos precedentes.
6) CORRER VISTA en copia a la IGPJ de la provincia de Santa Fe, a los fines previamente explicitados. Hágase saber, insértese y agréguese copia. Notifíquese electrónicamente.
Notifíquese (Arts. 26, 273 inc. 5) y 278 LCQ).-
………………………… ..………………….
DR. JOSÉ BOAGLIO              DR. FABIAN LORENZINI
Secretario                                   Juez

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